Casación No. 693-2016

Sentencia del 09/03/2017

“… Esta Cámara [Civil] (…) considera que en la resolución recurrida se le dio el sentido y alcance correcto al artículo 99 del Código Tributario, siendo que en esta norma se prevé y resalta el hecho que, para que el crédito fiscal sea considerado como líquido y exigible a favor de un contribuyente, debe existir una verificación previa de la Administración Tributaria y una resolución que apruebe dicho extremo, siendo que los artículos que sirvieron de base para resolver fueron el 43 y 99 del Código Tributario atendiendo a la exégesis, se determina que ambos artículos se relacionan y es complementario el artículo 99 del 43 de la ley en mención. (…) se establece que la Sala sentenciadora aplicó el artículo 43 del Código Tributario, referente a la compensación que es lo que la recurrente solicitó a la Administración Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor; para el efecto, se deberá de aplicar lo regulado en el artículo 99 de la misma ley, en esta norma se prevé y resalta el hecho que, para que el crédito fiscal sea considerado como líquido y exigible por un contribuyente, efectivamente debe existir una verificación previa de la Administración Tributaria y una resolución que apruebe dicho extremo, lo cual en el presente caso, no aconteció. En consecuencia la Sala sentenciadora no realizó ninguna interpretación errónea de la norma denunciada…”